La Sala I de la CÔmara Federal de Casación Penal, con el voto mayoritario de los jueces Diego G. Barroetaveña y Daniel Antonio Petrone, resolvió este jueves rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Cristina FernÔndez de Kirchner por el apartamiento del juez Claudio Bonadio de la causa. La camarista Ana Figueroa votó en disidencia.
Por dos votos contra uno, la Sala I de la CĆ”mara Federal de Casación Penal resolvió no hacer lugar al recurso presentado por el abogado Carlos Beraldi, abogado de la expresidenta Cristina FernĆ”ndez de Kirchner, contra el rechazo a la recusación del juez federal Claudio Bonadio en la causa conocida como āCuadernosā.
Lo decidió la Sala I, con el voto de los jueces Diego BarroetaveƱa y Daniel Petrone. Votó en disidencia la jueza Ana MarĆa Figueroa
Disidencia de la jueza Figueroa
El fallo tuvo la disidencia de la jueza Ana MarĆa Figueroa, quien hizo lugar al recurso interpuesto por el abogado Beraldi conforme los estĆ”ndares convencionales y constitucionales que rigen la materia de juez natural e imparcialidad del juzgador, desarrollando la fundamentación de lo que decidió sobre la base de las constancias del expediente, de la normativa de aplicación y de sus precedentes en la temĆ”tica.
Señaló que si bien el fallo recurrido no constituye sentencia definitiva, puede equipararse a tal al cuestionarse la imparcialidad objetiva del juzgador en el proceso, toda vez que el planteo -por su naturaleza- exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela, ya que el cuestionamiento se dirige a que la investigación en curso no continúe ante el mismo juez respecto al que se formulan señalamientos que ponen en duda su imparcialidad.
Con relación a las causales de los incisos 8Āŗ y 9Āŗ del artĆculo 55 del Código Procesal Penal de la Nación alegadas por la defensa, la seƱora jueza explicó que es un dato objetivo conforme las constancias de autos, que el juez BonadĆo fue denunciado por Cristina FernĆ”ndez de Kirchner ante el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial la Nación (14 de abril de 2016) y la justicia federal (13 de abril y 6 de julio de 2016), antes del inicio de la causa nĀŗ CFP 9608/2018 (āFotocopias de los Cuadernosā), y que pese a ello e independientemente del resultado de tales denuncias, las causales invocadas ya han quedado configuradas. Esta circunstancia ha sido contrarrestada por el juez instructor al decidir la vinculación del presente expediente con la causa nĀŗ 10.456/2014 (āGas Licuadoā), analizando que existe una situación procesal que lo fundarĆa y permitirĆa la remisión de la fecha de inicio de las actuaciones al 20 de octubre de 2014, argumento circular e impreciso; una ficción jurĆdica sin asidero en las constancias de las causas ni en la normativa legal de aplicación.
Afirmó que āā¦yerra gravemente la CĆ”mara de mĆ©rito al considerar como fecha de inicio de las presentes actuaciones aquĆ©lla correspondiente a la causa nĀŗ CFP 10.456/2014 (20 de octubre de 2014), con el vacuo argumento de que considerando la vinculación entre esa causa y la presente, debe estarse a la fecha de inicio de la primeraā¦ā, pues la norma es clara al disponer la inhibición de un magistrado en un expediente respecto del cual, antes de su inicio, alguna de las partes hubiere articulado denuncias o juicio polĆtico en su contra, lo que ocurre en este caso.
āā¦De modo alguno permite inferir que el comienzo del proceso pueda responder a otro ajeno a aquĆ©l en el cual se resuelve la incidencia de recusación o inhibición, o como en el caso, a uno cuya conexidad y/o vinculación y/o āpuntos de conexiónā se encuentra cuestionada por las partes y que, incluso, tramita separadamente (no acumulado materialmente)ā¦ā.
Sostuvo que el recurso interpuesto debĆa prosperar no sólo por verificarse las causales procesales mencionadas, sino tambiĆ©n por aplicación de las normas convencionales de superior jerarquĆa normativa que introducen el ātemor de parcialidadā, como un avance a las tradicionales causales del derecho penal liberal.
Recordó que el juez BonadĆo, habiendo tomado conocimiento de una denuncia por presuntos hechos distintos a todos aquellos que tenĆa a estudio -siendo ello reconocido por el propio juez-, se arrogó la jurisdicción sobre la nueva investigación, circunstancia que agravió a la defensa y que en estas actuaciones fundan el ātemor objetivo de parcialidadā.
āLa alusión del magistrado a hechos que se estaban ventilando en la causa nĀŗ 10.456/2014 para establecer una vinculación con la nueva investigación y asĆ fundar su competencia en esas actuaciones, trasluce un interĆ©s del juzgador en el proceso que violenta normas convencionales y constitucionales que tutelan la garantĆa del debido proceso legal, juez natural e imparcialidadā.
āLa expresión empleada por BonadĆo en cuanto a que āā¦DesprendiĆ©ndose de las presentes actuaciones la presunta comisión de diferentes ilĆcitos que excederĆan el marco de lo investigado en la causa 10.456/14āā¦, brinda argumentos sobrados⦠que fundan la sospecha razonable de parcialidadā.
āā¦Cabe recordar que la decisión que aquĆ se adopta, se refiere a que el juez no sólo debe ser imparcial, sino que tambiĆ©n debe parecerlo cuando se trata de analizar la imparcialidad objetiva del juzgador, ya que lo que āā¦estĆ” en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrĆ”tica y, sobre todo, en las partes del casoā¦ā (CIDH, Caso āHerrera Ulloa vs. Costa Ricaā, Sentencia de 2 de julio de 2004).
Por ello, ante el compromiso asumido por el Estado argentino de garantizar la imparcialidad de los jueces, tras un anĆ”lisis razonado del conjunto de actos procesales que se han verificado en esta causa, conforme las constancias de autos el juez instructor demostró interĆ©s en la asunción de la dirección de la misma -cuando debió estar alejado de ello conforme su rol imparcial de tercero no interesado-; ha puesto en crisis el imperativo constitucional de brindarle al justiciable el acceso a sus derechos y la garantĆa de imparcialidad, lo que conduce a hacer verosĆmil el temor de parcialidad por lo que corresponde hacer lugar al recurso deducidoā¦ā.









