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Defraudación: Niremperger rechazó el requerimiento de la UFI-Pami y la Fiscalía Federal

El fallo de la jueza federal es en la causa que se tramita en ese fuero, bajo la presunción de que se habría generado – por parte de prestadores de nuetra provincia – una erogación patrimonial que redunda en un enorme perjuicio patrimonial al INSSJP-PAMI, desde el mes de agosto de 2017 al mes de junio de 2018, en una suma cercana a los $250.000.000.

La magistrada federal, Dra. Zunilda Niremperger, destimó el requerimiento que había sido presentado el pasado 24 de mayo por el fiscal federal, Patricio Sabadini, imputando a: Armando M. Frangioli, Horacio Colman, Eduardo Raúl Aiquel, Raúl Lazaroff, Luisa Ivanoff, Marcela Roldan, Héctor Elías Paz, Carlos M. Alonso, Rubén Cesar Aguirre, Jorge Luis Sanchez, Sebastián Gregorio Onocko, Dana Demichelis, Eduardo Raúl Aiquel, Claudio Barrero Decima, Omar Knaus, Eduardo A. Ferro, Ricardo Pardo, Leandro Salom, Juan Carlos Vargas, Miguel Horacio Matta, Sebastián Lazara Díaz, Luis Fonseca, Roberto E. Ordoñez, Alejandro Fernández como representantes y prestadores de Asociación de Clínicas y Sanatorios del Chaco (ACLYSA).

Luego de desarrollar sus fundamentos resolvió que los planteos realizados por el Ministerio Público federal “no satisfacen las disposiciones del art. 188 inc. 2 del C.P.P.N. en aquellos supuestos detallados en los considerandos III y IV”.

La acusación de Sabadini

En su intervención, el fiscal federal determinó en cuanto plataforma fáctica de dicha imputación acerca de ciertas maniobras posiblemente defraudatorias perpetradas por parte de los integrantes de ACLYSA para defraudar al PAMI, mediante la presentación de documentaciones aparentemente apócrifas para justificar la aparente realización de prestaciones médicas realizadas a los afiliados en los meses de agosto de 2017 a junio de 2018.

Tales inconsistencias habrían sido detectadas en el marco de una serie de auditorías dispuestas en el marco del expediente 11100617/2010 – “ACLYSA C/ INSSJP PAMI S/ MEDIDA CAUTELAR” en ocasión de efectuar auditorías cualitativas y cuantitativas por parte de personal de la sede UGL XIII Chaco INSSJP desde el mes de Agosto de 2017.

Así, el personal auditor habría observado deficiencias o ausencias en las documentaciones confeccionadas por el prestador, tales como ausencia de estudios complementarios realizados adjuntos a la historia clínica, ausencia de descripción de la práctica efectivamente realizada por el profesional en los registros de kinesiología, falta de conformidad del afiliado, ausencias de tiras en los informes cardiológicos, historias clínicas en computadora “clonadas”, mismo informe de radiografía de tórax en distintas internaciones y pacientes, ausencia de documentación filiatoria (DNI o recibo de haberes), prestaciones innecesarias que no se condicen con el cuadro de salud del paciente, internaciones de patologías que son de tratamiento ambulatorio, entre otras, deficientes que plantearían dudas acerca de si las prestaciones fueron o no efectuadas.

Señaló asimismo, que el entrecruzamiento de la información realizada por los auditores fue efectuado con los datos transmitidos de forma electrónica y bajo declaración jurada aportada por los representantes de la red ACLYSA, las que al ser valorizadas dieron como resultado un monto muy por debajo de lo reclamado por el prestador.

De este modo, concluyó que como consecuencia de tales conductas se habría generado una erogación patrimonial que redundaba en un enorme perjuicio patrimonial al INSSJP-PAMI, desde el mes de agosto de 2017 al mes de junio de 2018, habrían generado un perjuicio por la suma cercana a los $250.000.000, que ya fueron abonados en virtud de lo ordenado por medida cautelar en el marco del expediente judicial.

En consecuencia, calificó que las conductas objeto del requerimiento formal de instrucción se subsumen en las previsiones de los arts.174 inciso 5° en función del art. 172, 210 y 296 en función del art. 292 primer párrafo del C.P.

Imputación a José Sánchez

Según Niremperger, Sabadini en el requerimiento de instrucción ampliatorio de fecha 05 de Agosto del corriente año, donde fuera imputado José Alejandro Sánchez y Matías Federico Rafart – entre otros – y que diera origen a las actuaciones FRE 8501/2019 donde se investigan aquellas conductas descriptas que tendrían vinculación con el delito de lavado de activos, atento a las divergencias interpretativas generadas en torno a la existencia de una imputación por los denominados delitos precedentes respecto del nombrado en primer lugar, se corrió nueva vista.

El Fiscal Federal señaló que el imputado Sánchez ha cumplido un rol preponderante para que se lleve a cabo la comisión de los hechos que aquí se investigan – fraude a la administración pública, falsificación de documento y asociación ilícita-, ya que el mismo habría intervenido activamente al desempeñarse como asesor, representante legal o apoderado de la Asociación de Clínicas y Sanatorios del Chaco (ACLYSA), razón por lo que es de opinión del Ministerio Público Fiscal que se impute a José Alejandro Sánchez de los delitos precedentes.

Luego de evacuado dicho dictamen, se requirió al representante del Ministerio Público Fiscal mayor precisión en cuanto a la relación circunstanciada de los hechos, como así la indicación de lugar, tiempo y modo de ejecución que vincularían a Sánchez con la comisión de aquellos delitos precedentes imputados.

En consecuencia, el Dr. Sabadini dictaminó acerca de la intervención de José A. Sánchez en los hechos que forman parte de la presente investigación, los cuales para mayor claridad analítica se reproducen en su parte pertinente a continuación:

– “el comportamiento ilícito que finalmente se atribuyó a los representantes de aquellas firmas, nosocomios, sanatorios, clínicas, atribución que, si bien en un primer momento no incluyo al imputado José Alejandro Sánchez, su intervención formó parte de la hipótesis inicial, sobre todo con el rol que como abogado desempeño a lo largo de muchos años ya sea asesorando a aquellos, o ejerciendo su representación ante la Justicia Federal.”

– “El imputado Sánchez, abogado, asesor y representante de la red ACLYSA ha brindado sus conocimientos posibilitando que aquella se beneficie en los términos ya señalados”

– “… Sánchez ha sido el encargado de diagramar una estrategia que tuvo sus inicios en el ámbito extra judicial, administrativo y que luego se perfeccionara en el ámbito judicial en el marco de distintos expedientes como ser entre otros el trámite que se sigue en el N°11100617/2010 caratulado “ACLYSA C/ INSSJP PAMI S/ MEDIDA CAUTELAR” que se tramita ante el Juzgado Federal N°1, en el marco del cual se obtuvieron judicialmente desembolsos millonarios a favor de ACLYSA, pagos que fueron efectuados por determinación judicial conforme el monto que el prestador denunció haber prestado en cada período, sin tener en cuenta las auditorias del INSSJP.

– “… esto es el rol que el imputado Sánchez desempeñó en todo este entramado, el mismo como asesor y al mismo tiempo representante legal de la red ACLYSA ha sido el encargado de encontrar las herramientas necesarias no solo la dictado de una medida cautelar beneficiosa para sus representados sino también la perpetuidad de dicha medida, logrando de esa manera que la misma se extienda y mantenga vigencia por más de nueve años, como también y al mismo, arbitrando los medios para que no se resuelva la cuestión de fondo, que tratándose de una acción de amparo debió haberse resuelto en los plazos y términos que la ley de amparo ha fijado y que como todos saben son muy breves”

– “… ha sido el encargado de llevar el caso ante las autoridades judiciales, ha sido el encargado de establecer los mecanismos que posibilitaron por parte de estas una medida cautelar de dudosa legalidad y si bien queda alguna duda respecto al rol que las autoridades judiciales tuvieron en la maniobra, ya sea como sujetos pasivos de un caso de estafa procesal o bien como un eslabón fundamental en su realización, en ambos casos no puede prescindirse de la actuación del imputado Sánchez, habiendo sido la misma fundamental.”

Apreciaciones de la jueza Niremperger

Ante los antecedentes reseñados más arriba, Niremperger consideró necesario efectuar determinadas observaciones en cuanto a la plataforma fáctica objeto de la imputación y la intervención de aquellas personas imputadas por la Fiscalía Federal.

En primer término, “en relación al detalle efectuado reflejado en la pieza acusatoria, como así en las denuncias de las irregularidades advertidas por el personal auditor de la sede UGL XIII Chaco INSSJP al momento de realizar auditorías cualitativas y cuantitativas en el marco del expediente 11100617/2010 – “ACLYSA C/ INSSJP PAMI S/ MEDIDA CAUTELAR”, dan cuenta de la posibilidad de que Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados haya sido perjudicado mediante maniobras presuntamente defraudatorias en cuanto a las prestaciones facturadas por parte de las distintas clínicas y sanatorios que componen la red ACLYSA, abonadas en virtud del sistema de pago establecido en dicha medida cautelar.

“No obstante ello, debo destacar que el objeto de investigación proyecta matices de extrema complejidad analítica y un volumen inusitado, pues en efecto se trata de examinar todas aquellas prestaciones médicas que habrían sido realizadas por más de veinte centros médicos chaqueños a los afiliados al PAMI desde el mes de agosto de 2017 al mes de junio de 2018.

Basta con apreciar el informe evacuado a fs. 579 por I.N.S.S.J.P. PAMI donde se detalla que en el anexo archivo de la institución se encuentran resguardada las bolsas que contienen la facturación de ACLYSA emitida en los períodos 08/2017-06/2018, compuesta por más de 103 bolsas de documentación.

Adicionalmente, en tal ocasión ha sido aportado un soporte magnético que contiene información sobre la totalidad de prestaciones presentadas por ACLYSA y auditadas por el I.N.S.S.J.P., que solo para el mes de agosto de 2017 exhibe:

a) 15.295 prácticas ambulatorias.

b) 13.680 prácticas internados.

c) 1.619 estadías.

En suma, solamente en un mes, tales clínicas y sanatorios provinciales habrían realizado un total estimado de 30.594 prestaciones a los afiliados de dicha obra social, que proyectado a los meses en que ha sido circunscripta temporalmente la maniobra arroja un total aproximado de trescientos cinco mil novecientos cuarenta (305.940) prestaciones a relevar.

Pues bien, las conclusiones de las auditorias señaladas resultarían un elemento suficiente para estimar al menos como probable la comisión ciertas argucias en cuanto a las prestaciones reclamadas y aquellas efectivamente realizadas, lo cual motiva adecuadamente la iniciación formal de la instrucción instada por el Ministerio Público.

No obstante ello, la falta de precisión en los informes de auditoría en relación a cada práctica impugnada impide circunscribir adecuadamente la imputación efectuada, lo cual se traslada a un eventual déficit descriptivo del reproche con relevancia penal”.

Ésta situación ha sido señalada incluso por el Fiscal Federal a cargo de la UFI PAMI Javier M. Arzubi Calvo a fs. 301/304, donde expresó: “En los escritos elaborados por los auditores se señalan distintas situaciones detectadas a partir del análisis efectuado. Prácticamente la totalidad de las observaciones realizadas son de carácter general, es decir no se individualiza lo advertido de una manera que permita individualizar el caso concreto a partir de lo señalado, solo identificándose en ocasiones el efector respecto del cual se advirtió la irregularidad. Es así que los escritos presentan gran similitud, particularmente los relativos a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2018”.

“Tales consideraciones resultan extensivas a la calidad de imputados asignadas a los representantes de cada una de las clínicas y sanatorios que componen la red ACLYSA, pues las irregularidades advertidas no guardan necesariamente una relación de causalidad directa con la responsabilidad funcional que cada uno de ellos cumpliría dentro de la institución, o al menos resulta un extremo prudente de examinar con mayor detenimiento bajo el prisma del saber técnico.

Un ejemplo de ello, puede apreciarse a fs. 365 vta. donde se ha imputado a “Clínica de Pinedo’ con domicilio en XX, Gral. Pinedo, no así a su representante legal, no obstante conforme constancias de fs. 42 dicho establecimiento médico no integraría la nómina de prestadores asociados de la red de Asociación de Clínicas y Sanatorios del Chaco desde el mes de marzo del año 2010, lo cual dificulta comprender cuál habría sido la intervención cuestionada en el caso concreto.

Por otra parte, del entrecruzamiento de las auditorías realizadas en sede UGL XIII Chaco I.N.S.S.J.P se pudo advertir que las conclusiones plasmadas en dichos informes reflejan prestaciones que fueran impugnadas genéricamente, en la mayoría de los casos, a las clínicas y sanatorios pertenecientes a la red ACLYSA.

Dicho de otro modo, los informes de auditoría contienen observaciones que no comprenden en todo los supuestos la totalidad de las clínicas y sanatorios de mención”.

Apreciaciones de la jueza sobre la imputación a Sánchez

“Ésta situación opera como un valladar para el ejercicio válido de la acción pública en cuanto a José Sánchez refiere, pues el requerimiento de instrucción o los dictámenes aclaratorios no contienen a lo largo de su desarrollo, una valoración circunstanciada que permita deconstruir el razonamiento deductivo que condujo al señor Fiscal Federal hacia una interpretación semejante.

Dicha postura, toma como punto de partida que los hechos imputados a Sánchez refieren centralmente a su rol cuestionado como “representante legal, asesor o apoderado” de la Asociación de Clínicas y Sanatorios del Chaco (ACLYSA) principalmente en el marco del expediente N°11100617/2010 caratulado “ACLYSA C/ INSSJP PAMI S/ MEDIDA CAUTELAR”, actividad que por responder al ejercicio de una actividad lícita no resultaría comprendida por la actividad persecutoria.

En este contexto, las afirmaciones efectuadas respecto a la función que habría asumido Sánchez en las maniobras cuestionadas resultan en principio aventuradas, pues no se ha explicado de forma concreta los actos realizados a partir de su carácter de abogado – o los conocimientos propios de la profesión- habría intervenido en la diagramación de la asociación criminal cuestionada, o en los actos defraudatorios que resultan el principal objeto de investigación.

Dicha postura, cobra vitalidad al integrar tales lineamientos con las consideraciones efectuadas en el punto que antecede, pues resta establecer con el grado de verosimilitud técnica suficiente ciertos elementos determinantes en relación a la hipótesis delictiva planteada inicialmente, lo cual permitirá distinguir si nos encontramos ante hechos de posible defraudación aislados o responden a una concertación colectiva y metódicamente diseñada.

De más está decir, que el desarrollo razonablemente circunstanciado de los hechos imputados al nombrado, requieren para su satisfacción el basamento en las constancias objetivas de la causa, lo cual al no presentarse en el caso bajo análisis contraviene las disposiciones del art. 69 C.P.P.N., en cuanto exige la formulación motivada de los requerimientos y conclusiones por parte de los representantes del Ministerio Público Fiscal.

Finalmente, debo destacar que la postura adoptada no implica detrimento alguno en las facultades que posee el Ministerio Público Fiscal en cuanto titular de la acción pública, sino que supone un control en términos de razonabilidad y compatibilidad constitucional (e incluso convencional) respecto aquellos actos impulsores del procedimiento penal, el cual en el caso particular no considero se adecue a los estándares esenciales que prevé el ordenamiento procesal.

V.- En suma las observaciones realizadas precedentemente reconocen suficiente mérito en la hipótesis investigativa para el inicio de una investigación al efecto de dilucidar los hechos denunciados.

Sin perjuicio de ello, la imprecisión advertida en relación a las prácticas reprochadas con relevancia penal, requerirá de un estadio posterior que aporte un grado razonable de determinación técnica a su respecto, tal como se ha plasmado anteriormente.

Tales consideraciones resultan extensivas a su vez, a la hipótesis referida en relación a la existencia de una asociación ilícita integrada por todos los representantes legales de las clínicas y sanatorios que componen la red ACLYSA, pues luce al menos prematuro, una imputación comprensiva de todos ellos hasta tanto no se logre una descripción acabada de los hechos presuntamente delictivos, que a su vez permitan inferir la existencia de un plan premeditado y sistemático al efecto de defraudar al PAMI.

Más aun, teniendo presente que la actividad reprochada se circunscribe dentro del marco de la medida cautelar tramitada ante este juzgado federal, donde se ha instrumentado un sistema de pago con distintas modalidades al efecto de posibilitar la prestación del servicio, con control judicial, procedimiento que por resultar una consecuencia de órdenes impartidas por un magistrado en ejercicio de sus atribuciones legales se encontraría, en principio, amparado por una presunción de legitimidad de sus actos.

Al menos ello, no detrae esa condición por la extensa duración que importó su tramitación, pues la experiencia indica que existen numerosos supuestos en trámite actualmente ante el juzgado federal a mi cargo, donde se han producido situaciones similares sin que ello implique cuestionar la legalidad de la misma, ello sin perjuicio del devenir de la instrucción”.

Ante los fundamentos anteriormente expuestos, la Dra. Niremperger resolvió:

1°) Tener por requerida la instrucción con los alcances precisados en los considerandos que anteceden. 2°) Declarar que el requerimiento formal de instrucción y su ampliación obrantes a fs. 365/367, 563/570, 799/800, no satisfacen las disposiciones del art. 188 inc. 2 del C.P.P.N. en aquellos supuestos detallados en los considerandos III y IV.

Fuente: chaco Dia por Dia.

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